Articulo 79 Defensa y Pro...y Usuarios

Articulo 79 Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios

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Artículo 79. Atenuantes y agravantes.

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1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que procedan imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los apartados siguientes.

2. Son circunstancias agravantes

a) La reincidencia

b) La reiteración

c) El haber originado un grave perjuicio a los consumidores y usuarios.

d) La posición relevante en el mercado del infractor

e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas

f) El haber obtenido un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción.

g) Afectar a un producto o servicio que esté dirigido al público infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos.

3. Son circunstancias atenuantes:

Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora.

4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta Ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.

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