Articulo 79 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 79 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 79. Cooperación con los organismos nacionales de acreditación

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1. En caso de que la designación de un servicio técnico se base en la acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008, la autoridad de homologación de tipo y el organismo nacional de acreditación cooperarán plenamente e intercambiarán la información pertinente en cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 765/2008, en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico mantenga informado al organismo nacional de acreditación encargado de la acreditación de un servicio técnico en particular acerca de las constataciones pertinentes para la acreditación. El organismo nacional de acreditación informará de sus constataciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018