Artículo 79. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 79. Objeto y ámbito de aplicación.
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1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:
a) Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle algún proyecto incluido en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.
b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Red Natura 2000.
c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en el apartado 1.a), excepto las indicadas en el artículo 67.1.c) de esta ley.
d) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada, conforme a lo establecido en el artículo 67.1.a) de la presente ley y las instalaciones o parte de las mismas incluidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.
3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
En las actuaciones identificadas en el apartado 1 en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.
A los efectos de lo previsto en el artículo 81 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada simplificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 2.ª del capítulo II del título IX de esta ley.
