Articulo 79 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Articulo 79 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 79. Modificación del Decreto ley 24/2021, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas

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1. Se modifica el artículo 2.4 del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, que queda redactado del siguiente modo:

«2.4. Se modifican las letras a y c y se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, del 26 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:

»a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»

»c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.»

«d) Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.»

2. Se modifica el artículo 2.7 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«2.7. Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

»9.3. A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:

»a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.

»b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:

»1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.

»2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.

»3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:

»En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.

»En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.»

3. Se modifica el artículo 2.8 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«2.8. Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

»Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables

»9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.

»9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.

»9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:

»a) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.

»b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

»9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.

»9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.

»9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.

»9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:

»a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.

»b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

»c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.

»d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.»

4. Se modifica el artículo 2.10 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«2.10. Se modifica el artículo 14 del Decreto ley 16/2019, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

»Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o planta solar fotovoltaica

»14.1. La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Debe aportar asimismo la documentación exigida por las distintas normativas sectoriales detalladas en los anexos de este Decreto ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento, ayuntamientos o consejos comarcales donde se proyecta la actividad.

»14.2. Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede aportarse en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.

»14.3. Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.»

5. Se modifica el artículo 6 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Composición y funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables

»El funcionamiento y la composición de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables se aprueba por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía. La Mesa debe contar con representantes municipales y del mundo asociativo local. También deben estar representadas las asociaciones de energías renovables (eólica y solar), los pequeños productores de energías renovables, las cooperativas energéticas ciudadanas, las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas agroalimentarias, las entidades ecologistas y los agentes sociales y económicos, entre otros.»

6. Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto ley 24/2021, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite

»1. Las personas que hayan presentado una solicitud de consulta previa al amparo del artículo 11 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, y no hayan obtenido un pronunciamiento de la Ponencia pueden presentar su solicitud de acuerdo con el artículo 14.

»2. Los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuyo trámite de información pública aún no se haya iniciado en la fecha de su entrada en vigor se rigen por sus previsiones , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022