Articulo 79 Reforma del Reglamento de la Asamblea
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»Artículo 79. Definición y clases.
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1. Las comisiones son órganos de estructura colegiada y composición numérica inferior al Pleno, constituidos en la Asamblea para entender sobre el objeto encomendado por este Reglamento o por el acuerdo de creación.
2. Las comisiones pueden ser permanentes y no permanentes.
3. Son comisiones permanentes aquellas que, como consecuencia de su creación indefinida y su carácter de órgano de la Cámara, tienen atribuido el conocimiento genérico de un ámbito competencial concreto.
4. Son comisiones no permanentes aquellas que se constituyen para un asunto concreto, tras cuya resolución se disuelven.
