Articulo 79 Sector Público
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Artículo 79.- Lengua de los registros públicos.

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1.- La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. Los documentos redactados en una lengua no oficial habrán de acompañarse de la correspondiente traducción a cualquiera de ambas lenguas oficiales, en los términos que se establezca reglamentariamente.

2.- A efectos de exhibición y de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- En todo caso, se garantizará la posibilidad de uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los archivos y registros.