Articulo 798 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 798 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 798 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001