Artículo 8 hecho el 11 de... en Lisboa

Artículo 8 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

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Artículo 8. Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o no dependiente

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1. Para los efectos de aplicación del apartado b) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el organismo de Enlace del Estado Parte de origen de la persona que se traslade temporalmente para prestar una actividad no dependiente en el territorio de otro Estado Parte, expedirá, a solicitud del interesado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.

2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador, a la actividad no dependiente que desarrolla en el país de origen, a la duración del desplazamiento, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.

3. La misma regla prevista en el numeral 5 del artículo 7 se aplicará a los desplazamientos regulados en el presente artículo.

4. Si el trabajador por cuenta propia o no dependiente deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente o, en su caso al Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace Correspondiente.

La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.