Articulo 8 accesibilidad universal en los espacios de uso público
Artículo 8. Oferta mínima de recorridos interiores específicos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las administraciones públicas competentes en los espacios naturales donde se realicen actividades destinadas al uso público deberán garantizar la existencia de recorridos interiores que incluyan visitas a los elementos o lugares singulares mediante itinerarios para peatones y espacios de estancia accesibles, que combinen el respeto al medio ambiente y el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal de accesibilidad en materia de urbanismo y edificación, así como las condiciones recogidas en este Decreto.
2. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las administraciones públicas competentes tendrán que ofrecer en un mínimo del 10 % de todos los espacios naturales protegidos, y en el 10 % de todas las fincas públicas, recorridos interiores accesibles. Todos los espacios naturales protegidos y las fincas públicas tienen que ofrecer al menos una experiencia de calidad con accesibilidad universal, que puede ser un itinerario, una visita u otras experiencias similares. Asimismo, las administraciones públicas competentes deberán informar anualmente sobre el cumplimiento de los términos de este apartado.
3. Los recorridos interiores accesibles de los espacios naturales de uso público se publicarán en los medios de información y comunicación institucionales, con indicación de las características específicas y del equipamiento.
