Articulo 8 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales
Articulo 8 Acción concert...s sociales

Articulo 8 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Procedimientos de formalización.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Como regla general, la formalización de acuerdos de acción concertada exigirá la publicidad de la correspondiente convocatoria.

2. No obstante, se podrán formalizar acuerdos de acción concertada de forma directa con una entidad, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea necesario para garantizar la continuidad asistencial de las personas beneficiarias de servicios sociales.

b) Cuando sea necesario proporcionar un servicio de estancia temporal de personas que se encuentren en una situación de especial necesidad, o se encuentren bajo la tutela de la Administración y su atención no esté incluida en un acuerdo de acción concertada en vigor.

c) En el supuesto de extinción anticipada del acuerdo de acción concertada previsto en el artículo 31.2 de esta Orden.

d) En los mismos supuestos en los que cabría su adjudicación mediante procedimientos sin publicidad en la legislación sobre contratos del sector público. En particular se podrá formalizar directamente un acuerdo de acción concertada cuando habiendo sido previamente objeto de convocatoria pública, hubiera quedado desierto.

3. Para la formalización de acuerdos de acción concertada de forma directa se seguirá el procedimiento previsto en esta Orden, excepto lo relativo a la necesidad de convocatoria. Asimismo, la iniciación irá acompañada de una memoria en la que se justifiquen las razones de la tramitación de este procedimiento, el supuesto en el que se basa, así como la elección de la entidad o establecimiento con el que se formaliza el acuerdo de acción concertada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2021 en vigor desde 16-03-2021