Articulo 8 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Artículo 8. Condiciones específicas de admisión.

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1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa, podrá establecer condiciones específicas de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios.

2. A los efectos de la presente ley, queda expresamente prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:

a) Las que puedan suponer discriminación de acceso al establecimiento, local o instalación en función del sexo, nacionalidad, raza religión, convicciones o condición social de los asistentes.

b) Las que, sin perjuicio de lo establecido en la norma específica de aplicación en la materia, establezcan una edad mínima de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento, local o instalación según la legislación vigente.

c) Las que supongan discriminación de las personas que pretendan acceder al establecimiento, local o instalación, basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de los asistentes.

d) Las que supongan discriminación de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

e) Y en general, cualquier otra condición específica que no haya sido visada previamente por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011