Artículo 8 básica de agentes forestales y medioambientales
Artículo 8. Uniformidad, acreditación y vehículos.
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1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional correspondiente.
2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los procedimientos administrativos y judiciales.
3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales será competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio.
En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las potestades de cada administración competente.
5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que identifique el servicio y administración donde se preste. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.
