Articulo 8 Carrera horizontal y evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera
Artículo 8. Retribución Complementaria.
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1. El reconocimiento de los diferentes grados alcanzados en el sistema de carrera profesional, conllevará la percepción del complemento de grado, previsto en la letra e) del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
2. Las cuantías correspondientes a los distintos grados de carrera y grupos o subgrupos de titulación incluidos en la carrera horizontal se fijarán anualmente de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
3. Los funcionarios de carrera continuarán percibiendo el complemento de grado de carrera siempre y cuando continúen en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que fue reconocido el derecho, se mantengan dentro del mismo ámbito competencial del órgano que realizó tal reconocimiento y obtengan evaluación positiva en la correspondiente convocatoria.
4. La retribución aparejada al grado de carrera que se obtenga a través de la participación en las sucesivas convocatorias no es consolidable.
5. La percepción de esta retribución complementaria estará ligada a la prestación efectiva del servicio y su devengo será proporcional a la jornada laboral reconocida, conllevando un incentivo en la misma proporción que la prevista en el artículo 26.1 a) del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja o aquel que lo sustituya.
