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Articulo 8 Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en se desarrollan

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Artículo 8. Catálogo de actividades recreativas.

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El catálogo de actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que habrán de desarrollarse salvo que se diga lo contrario, en establecimientos de la tipología fijada en el artículo 7, estará conformado por los que a continuación se detallan:

1. Atracciones de feria.

Actividades recreativas desarrolladas en diversas instalaciones que se montan con ocasión de la feria de una población con motivo de unas determinadas fiestas, actividades normalmente de carácter heterogéneo. Puede darse el caso de que estas actividades se desarrollen en un parque de atracciones.

2. Festejos taurinos de carácter popular.

Según el Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, de Festejos Taurinos Populares de Extremadura, este tipo de festejos los constituyen aquellas actividades o eventos recreativos, sociales o culturales consistentes en citar, correr, conducir o torear reses bovinas de lidia según los usos populares o tradicionales de cada localidad, en plazas de toros, recintos o vías y plazas públicas, que se celebren para ser lidiadas por la ciudadanía, así como para el fomento de la afición de participantes.

3. Verbenas y festejos populares o tradicionales.

Son aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, con motivo de fiestas locales legalmente establecidas, patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración que implican la concentración de personas en establecimientos habilitados al efecto ubicados en vías públicas u otras zonas de dominio público.

4. Conferencias, congresos y similares.

Actividad recreativa cuyo objeto es la realización de actos de naturaleza cultural, intelectual o artística, así como la oferta al público asistente de la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas o culturales, que se desarrollen en establecimientos cerrados, debidamente acondicionados y habilitados para ello, o al aire libre igualmente habilitados.

5. Hostelería.

Actividad recreativa que tiene por objeto la prestación de servicios tales como bebida, comida, música y baile.

6. Actividades deportivas.

Son aquellas mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de cualquier deporte bien en establecimientos debidamente acondicionados para ello o en vías y espacios públicos abiertos y de otras zonas de dominio público conforme a las normas establecidas en la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

7. Juegos de azar.

Actividad que, debidamente autorizada, consiste en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica con el fin de obtener un premio en metálico o en especie, con independencia de que en dicha actividad predomine el grado de destreza del jugador o de que sea exclusiva o fundamentalmente suerte, envite o azar.

8. Juegos recreativos.

Actividad exclusivamente lúdica consistente en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio mediante la utilización de máquinas, aparatos y elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento donde se encuentren instalados y que en determinados casos pueden ofrecer como premio la repetición de un tiempo de juego.

9. Juegos de ocio, diversión, "escapes rooms" y similares.

Actividades consistentes en el desarrollo de juegos recreativos y, en su caso, de atracciones recreativas cuyo funcionamiento no sea eléctrico ni mecánico, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características

10. Juegos recreativos acuáticos.

Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio, en establecimientos públicos o en espacios abiertos o zonas de dominio público, mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos, tales como motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados, así como ofrecer en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de instalaciones fijas o eventuales en las que el agua estará presente como elemento activo para las personas usuarias bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.

11. Festivales.

Se entenderá por festivales, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso por la normativa sectorial aplicable, aquella actividad recreativa de carácter ocasional consistente en ofrecer, conjunta o simultáneamente, en un mismo establecimiento público especialmente habilitado para ello o en espacios abiertos de vías públicas o zonas de dominio público, un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería.

12. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Aquellas que consisten en ofrecer al público la exhibición de especies animales, vegetales o minerales, en establecimientos abiertos al público debidamente habilitados para ello conforme a su normativa específica.

13. Actuaciones en directo de pequeño formato.

Aquellas que se realicen en el interior de establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y no supongan una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración en las condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo, siempre que consten en la declaración responsable, licencia o título habilitante como actividad complementaria. En todo caso no podrá desarrollarse por medio de más de tres ejecutantes ni utilizar medios técnicos de amplificación del volumen.