Articulo 8 Control del potencial vitícola
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Artículo 8. Orden de arranque.

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1. Una vez detectada la existencia de una plantación no autorizada en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el órgano competente deberá ordenar el arranque de la correspondiente plantación, previa instrucción de un procedimiento administrativo contradictorio en los términos previstos en la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, en el plazo máximo de seis meses.

2. La orden de arranque se dirigirá al viticultor de la parcela vitícola con una plantación no autorizada, considerándose viticultor a aquella persona que conste como tal en los registros de la Administración. Cuando en una parcela vitícola no conste la existencia de viticultor, la orden de arranque se dirigirá al propietario de la parcela vitícola, sin perjuicio de su derecho a acreditar la existencia de la persona responsable de la plantación no autorizada.

3. La orden de arranque deberá informar de las sanciones aplicables en función del plazo en que se ejecute el arranque por parte del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de las consecuencias derivadas de la declaración de la plantación como no autorizada, entre las que se encuentra la obligación de destinar a destilación la producción que pudiera obtenerse de la plantación, debiendo asumir el productor todos los gastos en que pudiera incurrirse.

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