Articulo 8 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest
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»Artículo 8. Fraude informático.
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Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante.
a) Cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;
b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.
