Artículo 8 DECRETO 23/20..., Canarias

Artículo 8. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias

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Artículo 8. Requisitos de inscripción.

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1. La persona que, a título individual o como miembro representante de la unidad familiar o de convivencia, solicite la inscripción deberá ostentar la mayoría de edad o tener la condición de menor emancipado y residir en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los ingresos de la unidad familiar o de convivencia no podrán exceder de 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM) anual en 14 pagas. Dicho umbral será de 6 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial, conforme a la clasificación establecida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, o incluyan personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%; o
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
En caso de que los planes de vivienda o la normativa sectorial vigente modifiquen dichos umbrales, será aplicable el número máximo de veces el IPREM anual (14 pagas) establecido en aquella normativa.
A los efectos previstos en este artículo, los ingresos tendrán la consideración de ingresos netos computables, determinados conforme al artículo 3 del presente Decreto, y se referirán al ejercicio económico cerrado más reciente en la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
3. Ningún miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre vivienda alguna. A estos efectos, no se considerará que se es persona propietaria o usufructuaria de una vivienda si el derecho recae únicamente sobre una parte alícuota no superior al 50% de la misma, y se ha obtenido por transmisión mortis causa. Se exceptuarán de este requisito quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio; por cualquier otra causa ajena a su voluntad; por estar declarada ruinosa; o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad del titular o de algún miembro de la unidad de convivencia, o por no reunir las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa sectorial aplicable.
4. Las personas o las unidades de convivencia que disfruten de una modalidad habitacional protegida en promoción privada, bien como vivienda en régimen de arrendamiento o en alojamiento con espacios comunes complementarios, solo podrán inscribirse en el mismo régimen de arrendamiento, o en el de venta, durante los tres meses anteriores a la fecha de finalización del contrato.
5. La persona solicitante de la inscripción debe tener vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias con al menos cuatro años de residencia ininterrumpida debidamente acreditada. Cuando se trate de emigrantes retornados se estará a lo dispuesto en el artículo 24.3.b) de este Decreto.
6. El valor del patrimonio de la unidad familiar o de convivencia, a efectos de la inscripción en el Registro y referido al último ejercicio económico cerrado en la fecha de la solicitud, no podrá superar el umbral patrimonial establecido para el acceso a viviendas protegidas de promoción privada. Dicho umbral se corresponderá con el precio de referencia de una vivienda protegida de promoción privada de 68 m² de superficie útil, situada en isla capitalina y en tipología de edificio de vivienda colectiva, calculado a la fecha de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que lo sustituya.
No obstante, para poder optar a una vivienda de promoción pública será de aplicación lo previsto en el artículo 21.1.g) de este Decreto.