Articulo 8 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
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Articulo 8 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 8. Derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen

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8.1 Los órganos administrativos competentes, los servicios públicos del sistema de protección y las familias y los profesionales acogedores deben garantizar la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen de los niños y adolescentes protegidos.

8.2. Las administraciones competentes deben velar para que la presencia en entornos digitales de los niños y adolescentes protegidos sea apropiada a su edad y personalidad con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse. Con esta finalidad, pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de autonomía de la persona en el ámbito digital.

8.3 Las personas que participan en los procedimientos de protección de los niños y adolescentes atendidos en el sistema de protección están obligadas a respetar la confidencialidad de todos los datos que contienen los expedientes correspondientes, especialmente los relativos a la historia personal y familiar. Esta obligación se mantiene más allá del cierre del expediente de protección.