Articulo 8 Desarrollo de ... eléctrico

Articulo 8 Desarrollo de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico

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Artículo 8. Potencia de transformación.

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1. La potencia nominal de los transformadores de la subestación deberá dimensionarse para atender el mercado principal y garantizar que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el suministro en períodos de demanda punta y el mercado secundario que tenga asignado dicha subestación.

En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán su red de distribución de tal forma que, en las condiciones de demanda punta del año anterior, la potencia demandada por el mercado principal atendido por cada subestación no supere el 70 por 100 de su potencia nominal.

2. Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o superior al 60 por 100 de la potencia demandada por la primera.

3. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red las empresas distribuidoras no puedan cumplir lo señalado en el apartado 2 del presente artículo, deberán presentar un informe que justifique tal circunstancia así como las medidas alternativas para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda ante la Dirección General competente en materia de energía, quien, a la vista del mismo, podrá autorizar la excepción aceptando las medidas alternativas propuestas o estableciendo las modificaciones que considere convenientes a las mismas.