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Articulo 8 Dir. 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

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Artículo 8. Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas

Vigente

1. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:

- en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:

i) el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y

ii) el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;

- en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento del estado químico y cuantitativo;

- en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.

2. Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer unas especificaciones técnicas y unos métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V, para establecer unos formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, para adoptar los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de seguimiento de los Estados miembros de conformidad con el anexo V, sección 1.4.1, inciso ix), y para adoptar unos indicadores de progreso que permitan comparar los avances realizados por los Estados miembros hacia la consecución del buen estado o buen potencial de sus masas de agua. Al establecer los formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, la Comisión podrá disponer del apoyo técnico y científico disponible de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4. Los Estados miembros velarán por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad biológicos en las aguas superficiales recogidos de conformidad con el anexo V, sección 1.3, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada tres años, y por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad químicos en las aguas superficiales y subterráneas recogidos de conformidad con el anexo V, secciones 1.3 y 2.4, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada dos años por vía electrónica, de conformidad con las Directivas 2003/4 /CE (* 4), 2007/2 /CE (* 5) y (UE) 2019/1024 (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y los mecanismos de notificación automatizada y entrega de datos en consonancia con los correspondientes flujos de datos del Sistema de Información sobre el Agua para Europa sobre el estado del medio ambiente.

5. La AEMA velará por que la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 4 se trate y analice periódicamente con el fin de ponerla a disposición de la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, a través de los portales de la Unión pertinentes, para su reutilización, y de facilitar a la Comisión, a los Estados miembros y al público información objetiva, fiable y comparable, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

6. A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Comisión publicará un informe sobre las posibilidades de establecimiento, financiación y funcionamiento de un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.

El informe tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a) el carácter voluntario del recurso a dicho centro de seguimiento conjunto;

b) el alcance de los análisis que debe realizar dicho centro, incluida la variedad de sustancias e indicadores que deben incluirse en las listas establecidas en virtud de la presente Directiva, la Directiva 2006/118/CE y la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8);

c) las fuentes de financiación de dicho centro, que podrán incluir cofinanciación de la Unión;

d) el modelo operativo de dicho centro, teniendo en cuenta tanto las posibilidades centralizadas como las descentralizadas.

Tras el informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa para establecer un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.

(*4) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/4/oj)."

(*5) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj)."

(*6 ) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj)."

(*7) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/401/oj)."

(*8) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).