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Articulo 8 Ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 8. Provisiones técnicas.

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1. Las EPSV que asuman riesgos biométricos y/o garanticen ya sea el resultado de la inversión ya sea un nivel determinado de prestaciones deberán constituir, por cada plan de previsión, las provisiones técnicas suficientes en relación con las obligaciones asumidas.

2. El cálculo de la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá realizarse anualmente por personal actuario mediante la utilización de métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión de la Entidad. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los socios ordinarios. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta un adecuado margen de desviación desfavorable.

3. El tipo de interés técnico utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas será el determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de las inversiones asignadas al plan de previsión, de acuerdo con los requisitos que establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública. En todo caso el tipo de interés técnico no podrá superar en tres puntos porcentuales la hipótesis de inflación prevista utilizada para determinar las provisiones técnicas, con un límite máximo del 5%.

4. Las tablas biométricas que se utilicen en el cálculo de las provisiones técnicas deberán ser oficiales y estar debidamente actualizadas. Igualmente, podrán utilizarse tablas basadas en la propia experiencia del colectivo cuando se acredite que se ajustan a la evolución del mismo, siempre que no resulten menos exigentes que las anteriores.

5. Si se produce una modificación en las fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan de previsión social y de las provisiones técnicas, se hará constar expresamente esta circunstancia. Asimismo, las nuevas fórmulas deberán constar en anexo al estudio actuarial.

6. Cuando las prestaciones se encuentren aseguradas no corresponderá elaborar informes actuariales. En este caso, la EPSV deberá disponer de un certificado de la entidad aseguradora en el que se indiquen las provisiones constituidas a favor de la EPSV en la entidad aseguradora, con especificación, en su caso, de las que correspondan a cada uno de los planes de previsión social.

7. Las EPSV que, además de asumir riesgos biométricos o garantizar ya sea el resultado de la inversión ya sea un nivel determinado de prestaciones, otorguen prestaciones sociales reguladas en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, deberán dotar las provisiones técnicas necesarias, calculadas en estudio actuarial elaborado el efecto, para hacer frente a los compromisos asumidos por prestaciones sociales. Las dotaciones a efectuar, incluidas, en su caso, las solicitadas por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social mediante resolución motivada, tendrán la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas, en aras a garantizar la adecuada cobertura de las prestaciones y la estabilidad y solvencia de la EPSV.

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