Articulo 8 Establecimient... turístico

Articulo 8 Establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico

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Artículo 8. Requisitos de los dormitorios.

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1. Los dormitorios deberán disponer de una zona de ventilación directa al exterior o patio de luces no cubierto y con algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz exterior y se regule a voluntad del turista.

2. El equipamiento mínimo del dormitorio será:

a) Una cama individual de dimensiones mínimas de 0,80 x 1,90 cm o una cama doble de dimensiones mínimas de 1,35 x 1,90 cm.

b) Una mesilla de noche separada o incorporada a la cabecera de la cama o camas.

c) Un armario ropero, empotrado o no, con perchas suficientes.

d) Lencería para cambio de sábanas.

3. La superficie útil mínima de los dormitorios será de 7 m2 en el caso de dormitorios individuales, 10 m2 para los dobles, y 4 m2 por cada plaza adicional, excluyéndose las superficies destinadas a baños y terrazas.