Articulo 8 estándares urbanísticos
Artículo 8. Cumplimiento de los estándares dotacionales de sistemas generales y locales en suelo urbano con dimensiones adecuadas y al servicio de un área homogénea más amplia.
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1. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la ordenación estructural y, en su caso la pormenorizada podrá prever, calificar y agrupar suelos y superficies construidas dotacionales o de equipamiento en áreas de suelo urbano consolidado o no consolidado, cuya obtención se realizará:
Por cesión gratuita de las unidades de ejecución y/o actuaciones de dotación a que los mismos se deban.
Subsidiariamente, por la Administración Municipal, proporcionalmente, con cargo a las unidades de ejecución o actuaciones de dotación previstas dentro de cada una de las citadas áreas.
2. Las citadas agrupaciones dotacionales y/o de equipamiento, podrán deberse tanto a la red dotacional de sistemas generales como a la de sistemas locales, y tendrán por objeto la recualificación o regeneración urbanística de los tejidos urbanos, así como el dimensionamiento óptimo de los citados espacios dotacionales y de equipamiento para el servicio de las unidades o actuaciones de dotación correspondientes, que deberán hallarse necesariamente en su proximidad. A efectos de su obtención y contribución la ordenación estructural preverá la proporción de suelo dotacional que corresponde a cada una de las citadas unidades o actuaciones.
3. Será el Patrimonio Municipal del Suelo el instrumento jurídico y financiero a disposición del ayuntamiento correspondiente, al objeto de la programación y adquisición, en su caso, de los suelos precisos, con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
4. La obtención de estos suelos y/o superficies construidas dotacionales será previa o simultánea a la gestión de las unidades de ejecución y/o actuaciones de dotación que hayan de proceder a su cesión gratuita. No obstante, cuando su adquisición hubiera de llevarse a cabo por parte de la Administración Municipal con cargo a las citadas unidades o actuaciones de dotación, la mencionada adquisición deberá producirse en el plazo máximo de cinco años desde que se hubiere verificado el correspondiente ingreso económico en las arcas públicas lo que se verificará en el modo previsto en el artículo 5 de este Decreto.
5. El ayuntamiento podrá vincular o calificar terrenos propios y/o superficies construidas de su titularidad, para tal finalidad en cuyo supuesto se entenderá cumplida su obligación de adquisición cuando las superficies resultaren iguales y se adecuaren a las previsiones del presente artículo y disposiciones concordantes del mismo. Si la extensión superficial de los terrenos y/o superficies construidas vinculadas al efecto fuere inferior a la que es objeto del traslado, la administración municipal seguirá obligada a la adquisición del resto en las condiciones y plazo establecidos en este artículo.
