Articulo 8 Fauna Silvestre

Articulo 8 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 8. Excepciones a la protección general.

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1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 7 previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por la Consejería de Medio Ambiente, al solicitante, un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Murcia. Durante el tiempo que dure la captura, esta deberá ser controlada por la Consejería de Medio Ambiente.

d) Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Murcia. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales.