Articulo 8 Identificación, censos municipales y registro de animales de compañía
Artículo 8. Procedimiento oficial de identificación de los animales de compañía.
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1. Antes de realizar una identificación el veterinario habilitado que vaya a realizarla verificará, mediante el reconocimiento del animal y el uso del lector, que el animal no haya sido identificado previamente con un transpondedor ISO 11784. Si se comprobara que el animal ya se encuentra identificado, el veterinario habilitado deberá comunicar este hecho al Registro de Identificación y realizar por sí mismo las comprobaciones registrales oportunas.
2. El veterinario habilitado realizará el marcaje del animal con un Código de Identificación de los que tenga asignados en el Registro de Códigos, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal.
3. El veterinario comprobará antes y después de la implantación que el transpondedor se lee correctamente.
4. Una vez realizado el marcaje, el veterinario habilitado deberá grabar en el Registro de Identificación o aportar al gestor del mismo los datos que se establecen como obligatorios en el Anexo II del presente Decreto, que serán los justificativos de la identificación del animal. En caso contrario, no se considerará identificado el animal, no pudiéndose expedir el Documento de Identificación Animal previsto en el Anexo III.
5. El Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, expedirá directamente o a través de los Colegios Profesionales de Veterinarios, por medio de los veterinarios habilitados, el Documento de Identificación Animal correspondiente, como prueba de la correcta identificación del animal de compañía.
6. Los gastos generados por el acto de la identificación correrán por cuenta del propietario o poseedor del animal.
