Articulo 8 Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
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Articulo 8 Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

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Artículo 8. Contribuyentes

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1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

2. Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.

3. En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los umbrales a que se refiere el apartado 1 a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto. A estos efectos:

a) el umbral de la letra a) del apartado 1 será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país;

b) el umbral de la letra b) del apartado 1 se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.

En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere la letra b) de dicho apartado que les correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2022 en vigor desde 24-03-2022