Articulo 8 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava
Artículo 8. Presunciones de hechos imponibles
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1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 27 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho, ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptados, herederas o herederos o legatarios.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia en el patrimonio del menor de bienes o medios suficientes para realizarla y su aplicación a este fin.
3. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no realizadas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante.
4. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar, en su caso, las liquidaciones correspondientes.
- Artículo modificado (8 (apdos. 1 y 3)) por Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025.
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2024) en vigor desde 31-12-2024
