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Articulo 8 Impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones

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Artículo 8. Principio de neutralidad e interoperabilidad.

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1. La intervención en el ámbito de las telecomunicaciones del sector público autonómico, de las entidades locales y sus organismos públicos respetará, en todo caso, el principio de neutralidad tecnológica y de servicios. Cuando sea necesario para garantizar, por razones debidamente justificadas y de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la consecución de un objetivo de interés general, en particular la cobertura de las zonas en que la demanda esté insuficientemente atendida por el sector privado, podrá seleccionarse la solución tecnológica o combinación de soluciones tecnológicas que se consideren más adecuadas. (NOTA: segundo inciso del apdo. 1, declarado inconstitucional)

2. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia garantizarán en sus actuaciones e iniciativas la interoperabilidad de servicios y la conectividad de redes, y procurarán limitar el uso de soluciones no sujetas a un estándar reconocido.