Articulo 8 Inventario de Espacios Naturales Protegidos
- Todas las referencias que efectúa esta norma a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres deben entenderse referidas a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o a la que la sustituya, en su caso. - Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
Artículo 8.
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Copiloto jurídico
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe la competencia del Consejo de Gobierno para declarar en un futuro, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, oído el Ayuntamiento correspondiente, con su consiguiente incorporación al Inventario, nuevos parques naturales, dando preferencia a los espacios recogidos en los Planes Especiales de Protección del Medio Físico y Catálogos Provinciales refundidos tras los preceptivos períodos de exposición e información pública, así como para modificar los ya inventariados.
2. Se podrán delimitar espacios en el interior de los parques naturales a los que se les aplique un mayor grado de protección.
3. Asimismo corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, la declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
