Articulo 8 Juventud
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Artículo 8. Distribución de competencias.

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1.- Corresponde al Gobierno Vasco la iniciativa legislativa y la potestad para el dictado de reglamentos, y a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la acción directa en materia de juventud.

2.- Corresponde a las diputaciones forales la ejecución de las normas en materia de juventud, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

3.- La Administración local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.36 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, ejercerá la función de ordenación normativa en materia de juventud.

4.- A los efectos de la presente ley, se considera acción directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia de ejecución respecto de aquellas actividades, servicios y equipamientos para personas jóvenes que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas, sociales o técnicas tengan que ser prestados con carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, según se concreta en el artículo siguiente.

5.- En caso de que surjan nuevas actividades, servicios o equipamientos de acción directa no contemplados en la presente ley, la concurrencia de los requisitos expresados en el párrafo anterior tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi.

6.- Corresponde a las diputaciones forales y a la Administración local la planificación, ordenación y gestión de las políticas de juventud, en sus respectivos ámbitos de competencia.