Artículo 8 Ley 1/2026, d... Andalucía

Artículo 8. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 8. Docencia universitaria.

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1. La docencia, que deberá garantizarse en todo momento, es una de las funciones principales de las universidades, para la que se potenciará la selección, formación y perfeccionamiento de su profesorado, así como la innovación en metodologías docentes.

2. Corresponde al profesorado universitario la impartición de la docencia universitaria, que constituye un derecho y un deber. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

3. La docencia será preferentemente presencial, aunque podrá impartirse también de manera virtual o híbrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

4. La normativa propia de cada universidad podrá regular la participación de personas ajenas al profesorado universitario para ejercer actividades docentes puntuales, y bajo la supervisión del equipo docente, en materias en las que sean reconocidas expertas, pudiendo tener la consideración de colaboradores honorarios o figura similar. En todo caso, para la impartición de docencia regular deberán obtener la autorización por parte de las universidades a través de la venia docente, según establezca la normativa de cada universidad.

5. Para la impartición de másteres, según se establezca en la normativa correspondiente, las universidades podrán contar con docentes externos.