Artículo 8. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 8. Entidades colaboradoras.
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1. Se consideran entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cooperen con la Administración pública competente en materia de medio ambiente desempeñando actuaciones de verificación y control conforme a lo establecido en los apartados siguientes, pudiendo desempeñar tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo en cumplimiento de la normativa ambiental, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.
2. Adquieren dicha condición mediante su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los requisitos para la inscripción en el Registro se establecerán reglamentariamente, pudiendo exigirse para algunas de sus actuaciones acreditación emitida por entidades de acreditación.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente registrará las entidades de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará encaminado a garantizar su competencia técnica, independencia e imparcialidad. Dicho Registro contendrá, al menos, la información relativa a los datos identificativos de cada una de las entidades colaboradoras inscritas, ámbitos de actuación y funciones y las modificaciones o extinción de las mismas que se produzcan.
4. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de las personas titulares o promotoras de instalaciones, actuaciones y/o actividades, en cumplimiento de una exigencia normativa o a instancia de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de los ayuntamientos para el ejercicio de las funciones que, con carácter general, vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales y siempre que tales funciones no estén reservadas a personal funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
Comprenderán las siguientes actuaciones:
a) Verificación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación necesaria para la tramitación de los diferentes instrumentos de prevención ambiental regulados en esta ley, así como para la tramitación de subvenciones, en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.
b) Verificación, en dependencias del lugar donde se realice la actividad, de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.
c) Verificación de los informes y declaraciones e información remitida a la Administración ambiental por las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades.
d) Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.
e) Comprobación de análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora.
f) Cualesquiera otras que sean requeridas por la Administración competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental o en el ejercicio de su actividad.
g) En el ámbito local y siempre que así lo prevea una ordenanza municipal, emisión de informes técnicos o certificados que, no teniendo la consideración de actos administrativos, puedan ser asumidos por la Administración local.
5. Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración pública competente en materia de medio ambiente en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección, siempre que tales funciones no supongan el ejercicio de potestades públicas.
6. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:
a) Prevención y control ambiental.
b) Evaluación ambiental.
c) Calidad del medio ambiente atmosférico.
d) Calidad del suelo.
e) Residuos.
f) Responsabilidad medioambiental.
g) Economía circular.
7. Las entidades colaboradoras estarán sujetas al control, seguimiento e inspección por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su propio ámbito competencial.
8. Reglamentariamente se regulará el reconocimiento de las habilitaciones otorgadas por otras Administraciones públicas a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, en virtud de los principios de cooperación y confianza mutua, reconocidos en el artículo 4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y de eficacia extraterritorial, regulado en el artículo 31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
9. Las entidades colaboradoras salvaguardarán en todo momento la imparcialidad e independencia respecto de la organización, instalación y elementos objeto de cada actuación.
