Artículo 8. LEY 3/2026, de 14 de mayo, País Vasco, Transparencia de Euskadi
Artículo 8. - Ámbito material y personal de aplicación de las normas de transparencia.
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1.– Las previsiones de esta ley en materia de transparencia, así como las funciones en dicha materia atribuidas a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, prevista en el título V de esta ley, son aplicables a:
a) Los organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogidos en el capítulo I del título II de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a sus respectivas administraciones institucionales e instrumentales adscritas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
c) El Consejo de Relaciones Laborales.
d) El Consejo Económico y Social.
e) La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
2.– A los sujetos del sector público vasco recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, les resultarán de aplicación las previsiones del apartado primero, en los términos fijados en la presente ley y de acuerdo con su respectiva normativa institucional.
3.– Asimismo, los fines, principios y compromisos generales en materia de transparencia contemplados en el título I de esta ley serán de aplicación, conforme a las disposiciones que rigen su funcionamiento interno organizativo, a:
a) El Parlamento Vasco.
b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) El Ararteko.
4.– Además de los sujetos citados en los apartados anteriores, están sujetos a las obligaciones de publicidad activa que establece esta ley:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Las entidades privadas que, desarrollando su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, perciban durante el ejercicio presupuestario ayudas o subvenciones con cargo a fondos públicos en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % de sus ingresos anuales tenga carácter de tales ayudas o subvenciones, siempre que alcancen un mínimo de 5.000 euros.
c) Los centros educativos y sanitarios concertados, así como los centros concertados del ámbito de los servicios sociales.
d) Las personas y entidades inscritas en el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía, en los términos contemplados en su particular regulación.
e) Los grupos de interés que, desarrollando su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estén inscritos en el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en aquellos otros registros de participación y colaboración que funcionen de manera coordinada con aquel, en la forma prevista en esta ley.
f) Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
5.– Todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas por cuenta o en nombre de los sujetos públicos a los que se refiere este artículo tendrán la obligación de asistir a tales sujetos públicos, previo requerimiento, con el fin de suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de esta ley. Dicha obligación se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos públicos en los términos previstos en el respectivo contrato.
