Articulo 8 Medidas urgentes para gestión de fondos Next Generation EU
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Articulo 8 Medidas urgentes para gestión de fondos Next Generation EU

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Artículo 8. Régimen de control previo aplicable a los expedientes que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE.

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1. La función interventora aplicable a estos expedientes se ejercerá en el régimen de fiscalización ordinaria o fiscalización limitada previa que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título IV del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y su normativa de desarrollo, y se llevará a cabo por el órgano competente en virtud de las determinaciones del artículo 9 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En aquellos expedientes que implementen la aplicación de estos fondos y que, con arreglo a lo determinado en el apartado anterior, sean objeto del régimen de fiscalización limitada previa, junto a los extremos ya incluidos en el vigente Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, se verificarán aquellos extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión de estos fondos y para garantizar que su aplicación se adecúa a las directrices establecidas por las instituciones de la Unión Europea, así como, las derivadas del sistema de control interno previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/241, determine el Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General. Hasta tanto no se apruebe el indicado Acuerdo se continuarán examinando los extremos actualmente vigentes.

3. Así mismo, en los expedientes de aplicación de estos fondos y que sean objeto de fiscalización ordinaria, el informe en el que se plasme la misma se deberá pronunciar expresamente sobre la concurrencia de los aspectos que se hayan introducido como extremos de necesaria comprobación en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que se adopte en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Para el ejercicio de la fiscalización limitada de estos expedientes, podrá remitirse a la Intervención competente la documentación que sea estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de los extremos de preceptiva comprobación que resulten de aplicación en cada caso, teniendo en ese supuesto el expediente así formado la consideración de expediente completo.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, la función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control, debiéndose de entender incluida en esta posibilidad la intervención de la comprobación material de las inversiones.

6. El despacho de estos expedientes gozará de prioridad respecto de cualquier otro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-09-2021 en vigor desde 04-09-2021