Articulo 8 Mercado interi...ectricidad

Articulo 8 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 8. Comercio en los mercados diario e intradiario

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1. Los NEMO autorizarán a los participantes en el mercado a negociar con energía tan cerca del tiempo real como sea posible, y al menos hasta la hora de cierre del mercado interzonal intradiario. A partir del 1 de enero de 2026, la hora de cierre del mercado interzonal intradiario no antecederá más de treinta minutos a la hora real.

1 bis. A solicitud del gestor de la red de transporte de que se trate, la autoridad reguladora correspondiente podrá conceder una excepción respecto del requisito establecido en el apartado 1 hasta el 1 de enero de 2029. El gestor de la red de transporte presentará la solicitud ante la autoridad reguladora correspondiente. Dicha solicitud incluirá:

a) una evaluación de impacto que tenga en cuenta las observaciones de los NEMO y los participantes en el mercado de que se trate, que demuestre los efectos negativos de tal medida para la seguridad del suministro en el sistema eléctrico nacional, para la eficiencia en términos de costes -también en relación con las plataformas de balance existentes con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2195-, para la integración de la energía renovable y para las emisiones de gases de efecto invernadero, y

b) un plan de acción para acortar la hora de cierre del mercado interzonal intradiario en treinta minutos respecto a la hora real, a más tardar el 1 de enero de 2029.

1 ter. A solicitud del gestor de la red de transporte de que se trate, la autoridad reguladora podrá conceder una excepción adicional respecto del requisito establecido en el apartado 1 de una duración máxima de dos años y medio a partir de la fecha de vencimiento del plazo indicado en el apartado 1 bis. El gestor de la red de transporte de que se trate presentará la solicitud ante la autoridad reguladora correspondiente, ante la REGRT de Electricidad y ante la ACER a más tardar el 30 de junio de 2028. Dicha solicitud incluirá:

a) una nueva evaluación de impacto, en la que se tengan en cuenta las observaciones de los participantes en el mercado y de los NEMO, en la que se justifique la necesidad de una excepción adicional, basada en la existencia de riesgos para la seguridad del suministro del sistema eléctrico nacional, la eficiencia en términos de costes, la integración de la energía renovable y las emisiones de gases de efecto invernadero, y

b) un plan de acción revisado para acortar la hora de cierre del mercado interzonal intradiario en treinta minutos respecto a la hora real, a más tardar en la fecha para la que se solicite la ampliación y a más tardar en la fecha para la que se solicite la excepción.

La ACER emitirá un dictamen sobre el efecto transfronterizo de una excepción adicional en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de dicha excepción. La autoridad reguladora de que se trate tendrá en cuenta dicho dictamen antes de decidir sobre una solicitud de excepción adicional.

1 quater. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión, previa consulta a los NEMO, la REGRT de Electricidad, la ACER y las partes interesadas pertinentes, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará los efectos de la implantación de la reducción de la hora de cierre del mercado interzonal establecida con arreglo al presente artículo, los costes y beneficios, la viabilidad y las soluciones prácticas para lograr reducirla aún más con el fin de que los participantes en el mercado puedan negociar la energía tan cerca del tiempo real como sea posible. En el informe se considerará la repercusión en la seguridad de los sistemas eléctricos, la eficiencia en términos de costes y las ventajas para la integración de la energía renovable y para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Los NEMO facilitarán a los participantes en el mercado la oportunidad de comerciar con la energía a intervalos de tiempo al menos tan breves como el período de liquidación de los desvíos en los mercados diario e intradiario.

3. Para el comercio en los mercados diario e intradiario, los NEMO ofrecerán productos que sean de un tamaño lo bastante reducido, con ofertas mínimas de 100 kW o inferiores, para hacer posible la participación efectiva de la respuesta de demanda, el almacenamiento de energía y las renovables a pequeña escala, incluida la participación directa por los clientes, así como mediante agregación.

4. A más tardar el 1 de enero de 2021, el período de liquidación de los desvíos será de quince minutos en todas las zonas de programación, a menos que las autoridades reguladoras hayan concedido una exención. Las exenciones solo podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 2024.

A partir del 1 de enero de 2025, el período de liquidación de los desvíos no será superior a 30 minutos cuando todas las autoridades reguladoras de una zona síncrona hayan concedido una exención.