Articulo 8 Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural
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»Artículo 8. Principios que rigen el acceso a los establecimientos de alojamiento de turismo rural
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Los establecimientos de alojamiento de turismo rural tienen la consideración de públicos, sin que el libre acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.
Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a cada tipo de establecimiento. Se debe facilitar la suficiente información sobre la accesibilidad a los establecimientos, así como a los distintos recursos de los mismos.
