Articulo 8 Prestación del...nistración

Articulo 8 Prestación del servicio mediante teletrabajo en la Administración

Ver Indice
»

Artículo 8. Requisitos técnicos y estructurales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las personas empleadas públicas autorizadas para prestar servicio en régimen de teletrabajo deberán disponer de un espacio de trabajo adecuado a las funciones a desempeñar. Este requisito se valorará en los términos establecidos en el artículo 11 de este decreto.

2. La Administración proporcionará a las personas que trabajen en esta modalidad de prestación de servicios, los siguientes medios tecnológicos para el desarrollo de su actividad:

a) Un ordenador. No obstante, a las personas que ocupen puestos de Sección y se les haya autorizado la prestación no presencial en jornadas semanales de un día, no existe obligación de proporcionarles un ordenador, teniendo en cuenta que el número de días que prestan en ese régimen es inferior al 30% de la jornada.

b) Un teléfono móvil u otra herramienta de comunicación integral que permita la comunicación entre empleados/as públicos, así como con el exterior, el cual deberá estar operativo en la franja horaria de prestación de servicios por parte de la persona teletrabajadora.

c) Una cuenta de correo electrónico de carácter corporativo.

d) Las aplicaciones informáticas necesarias para el desarrollo de su trabajo cotidiano.

e) Un escritorio remoto, con acceso seguro VPN que reproduzca las condiciones de trabajo de un puesto físico del centro de destino.

f) Una línea de atención telefónica u on-line receptora de incidencias sobre el servicio.

3. Los medios enunciados en el apartado anterior no se podrán emplear para finalidades diferentes a las derivadas de la prestación de servicios que justifican su entrega, y las personas empleadas públicas receptoras de los mismos están obligadas a garantizar su uso y custodia con la debida diligencia. El incumplimiento de esta obligación, constituirá causa de revisión de la resolución de autorización de la prestación de servicios a través de teletrabajo, en los términos establecidos en el artículo 19 de esta norma.

Asimismo, lo dispuesto en este apartado no podrá suponer con carácter general una duplicación de los medios a disposición de la persona empleada pública, en función de las jornadas con actividad presencial y en régimen de teletrabajo.

4. La resolución de concesión contendrá el inventario detallado de los medios tecnológicos entregados al empleado/a público para el desarrollo del trabajo a distancia.

5. El mantenimiento de los medios tecnológicos entregados al empleado/a público para esta finalidad, así como la resolución de las incidencias que se originen como consecuencia del empleo de los mismos, corresponde a la Administración de la Junta de Extremadura y a sus organismos y entes públicos dependientes.

6. En caso de incidencias técnicas derivadas del mal funcionamiento de los medios que han de emplearse para la prestación de los servicios en régimen de teletrabajo, que impidan su correcta ejecución y no puedan solucionarse el mismo día o al siguiente de aquél en que se originaron, implicarán que la persona teletrabajadora pase a prestar servicios de forma presencial en su centro de trabajo.

En este caso, la presencia de la persona trabajadora en el centro de trabajo no podrá tener una duración superior a 10 días. Asimismo, esta situación no tendrá la consideración de suspensión de la autorización para la prestación de funciones a través de teletrabajo, motivo por el cual no serán aplicables las previsiones contenidas en los artículos 19 y 20 de este decreto.

7. Los empleados/as públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la Administración, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.