Artículo 8 Presupuestos generales 2025 de Galicia
Artículo 8. Transferencias de crédito
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Uno. Con independencia de las limitaciones a las que se refiere el artículo 68.1 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo citado, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de ellos se derivara incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación:
a) Cuando se destinaran a atender gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, una vez realizada la declaración por parte del Consejo de la Xunta de Galicia de la situación excepcional, catastrófica o de naturaleza análoga.
b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o de autos de ejecución obligada.
d) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado cuatro del artículo 13 de la presente ley.
e) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el artículo 15 de la presente ley.
f) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exigieran la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
g) Cuando tuvieran por objeto atender las obligaciones a las que se refiere el artículo 60.2 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, siempre que se justificara la imposibilidad de tramitarlas con cargo al gasto corriente.
h) Las transferencias para atender intereses de mora cuando se justificara la imposibilidad de tramitarlas con cargo al gasto corriente.
Dos. En lo referente a la función 42 de la sección 07, «Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional», función 41 de la sección 12, «Consejería de Sanidad», y función 31 de la sección 08, «Consejería de Política Social e Igualdad», la limitación indicada en el apartado uno anterior únicamente será de aplicación una vez superado el cinco por ciento de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII en términos consolidados.
En caso de que las transferencias realizadas bajo dicho supuesto incrementaran los créditos del capítulo I destinados a firmar contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada, cuando la modalidad de contratación fuera de realización de obra o servicio contemplada en la letra a) del artículo 1 de la disposición citada, será necesaria la existencia de un informe previo y favorable de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de los apartados del presente artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 226.02, «Publicidad y propaganda», 227.06, «Estudios y trabajos técnicos», 226.01, «Atenciones protocolarias», y 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
La limitación de no incrementar el subconcepto 226.02 no afectará a la Consejería de Presidencia, Justicia y Deportes ni a la Consejería de Sanidad ni a sus entidades dependientes cuando la transferencia tuviera su causa en medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de riesgos no previstos o de medidas sanitarias para la salud pública.
b) No podrán aminorarse los créditos consignados en el programa 312D, «Programa de atención a la dependencia», excepto cuando financien créditos que tuvieran la condición de ampliables conforme a lo previsto en las letras k) y l) del artículo 7 de esta ley.
c) No podrán tramitarse transferencias de crédito del capítulo VIII a los restantes capítulos del presupuesto.
d) No podrán incrementarse los créditos previstos en esta ley para subvenciones nominativas.
Cuatro. Las limitaciones sobre las transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68.1 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a las transferencias de financiación de las entidades instrumentales del sector público autonómico ni a los centros concertados de educación.
Cinco. Al objeto de facilitar la gestión entre diferentes servicios dentro de una misma sección, las transferencias de crédito que se efectúen entre los gastos de funcionamiento 221, «Suministros», 222, «Comunicaciones», 227.00, «Trabajos realizados por otras empresas o profesionales. Limpieza y aseo», y 227.01, «Trabajos realizados por otras empresas o profesionales. Seguridad», serán autorizadas por su persona titular.
Seis. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo y las establecidas en el artículo 68 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no serán de aplicación:
- a los créditos vinculados al Plan de financiación del Sistema universitario de Galicia, siempre que se realicen en cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Comisión de Seguimiento del Plan;
- a los créditos del proyecto 201800112 (Pacto de Estado contra la violencia de género);
- a los créditos del programa 331A vinculados a los proyectos que van a desarrollar en el exterior los agentes gallegos de cooperación para el desarrollo;
- a las transferencias del artículo 5, letras u), v) y w);
- a las transferencias de fondos propios para financiar incorporaciones de créditos comprometidos de ejercicios anteriores.
Siete. Cuando en las subvenciones otorgadas en régimen de concurrencia pública con cargo a los presupuestos de la Xunta de Galicia resultaran beneficiarias algunas de las entidades incluidas en los presupuestos consolidados, a las transferencias a los artículos 41, 43, 44, 71, 73 o 74 que procedan no se les aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, ni tampoco las establecidas en los apartados restantes del presente artículo.
Asimismo, a efectos de los porcentajes del artículo 58.3 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, las partidas a las que se refiere el apartado anterior vincularán conjuntamente con la partida en la que se ha presupuestado originariamente la subvención, de forma que solamente será precisa la modificación de estas cuando el compromiso total plurianual conjunto sobrepasara los porcentajes indicados.
