Articulo 8 Prevención y lucha contra los incendios forestales para la campaña 2015/2016 en Aragón
Artículo 8. Uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares.
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1. El uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares está permitido:
1.1 Fuera de la época de peligro, se permite el uso del fuego en los lugares que existan infraestructuras especialmente habilitadas para ello o que expresamente se autorice. Las infraestructuras habilitadas para hacer uso del fuego serán de obra, fijas y de carácter permanente, cerradas por al menos tres costados y techo con chimenea provista de matachispas, y alrededor de las cuales exista una discontinuidad suficiente de material no combustible. La utilización de estas infraestructuras queda supeditada a la disposición de medios de extinción.
1.2. En la época de peligro, se permite el uso de fuego únicamente en infraestructuras de carácter fijo y permanente cerrados por los cuatro costados y bajo un techo con chimenea provista de matachispas, de tal modo que se configure un interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.
Sin embargo, por los Directores de los Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se podrá otorgar autorización expresa para usar fuego en determinadas fechas e instalaciones recreativas o culturales a petición de la autoridad municipal en cuya localidad se ubique dicha instalación, siempre y cuando dicha autoridad justifique suficientemente su necesidad y adopte las medidas de seguridad que se establezcan, conducentes a prevenir y evitar una posible propagación del fuego. Para ello, las solicitudes de autorización deberán presentarse de acuerdo al modelo del anexo V y dirigirse al Director del Servicio Provincial correspondiente, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como mínimo, con 15 días hábiles de antelación al uso previsto del fuego.
2. Idéntico tratamiento tendrá el uso lúdico de globos o artefactos tripulados que produzcan o contengan fuego, no contemplados en artículos previos de la presente orden.
3. No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos de interés general que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de tales autorizaciones.
