Artículo 8 por el que se ... 23 de Oct

Artículo 8 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 8. Base de datos de zonas o productos que presenten riesgo de trabajo forzoso

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1. La Comisión creará una base de datos, con la ayuda de asesoramiento externo en caso necesario. Esta base de datos proporcionará información indicativa, no exhaustiva, basada en pruebas, verificable y actualizada periódicamente sobre el riesgo de que exista trabajo forzoso en determinadas zonas geográficas o con respecto a productos específicos o grupos de productos, también en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales. La base de datos dará prioridad a la detección de riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado.

2. La base de datos a que se refiere el apartado 1 se basará en información independiente y verificable procedente de organizaciones internacionales, en particular la OIT y las Naciones Unidas, o de organizaciones institucionales, de investigación o académicas.

La base de datos no divulgará públicamente información que designe directamente a los operadores económicos por su nombre.

La base de datos indicará sectores económicos específicos de determinadas zonas geográficas respecto de los que haya pruebas fiables y verificables de la existencia de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales.

3. La Comisión velará por que la base de datos sea fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad, y se ponga a disposición del público, en todas lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, a más tardar el 14 de junio de 2026.