Articulo 8 Régimen jurídico de las plazas de toros portátiles
Artículo 8. Instalaciones para reses y caballos.
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1. Todas las plazas de toros portátiles deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses a lidiar que reúna las dimensiones, resistencia mecánica y medidas de seguridad adecuadas al número y características de los espectáculos que en ellos se celebren. Asimismo, dichos corrales deberán tener las condiciones higiénicas y sanitarias exigidas por la legislación sectorial que resulte de aplicación.
2. La plaza de toros deberá disponer, asimismo, de un número suficiente de chiqueros, con las adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias en función del número de reses que hayan de ser lidiadas en el espectáculo. A tal fin, cada uno de los chiqueros deberá reunir la dimensión y solidez adecuadas para el tipo de reses que se hayan de lidiar, debiendo encontrarse comunicados con el corral y el ruedo.
3. Asimismo, las plazas de toros portátiles deberán disponer de un patio de caballos. En el caso en que en los alrededores donde se ubique la plaza de toros portátil se disponga de un espacio libre al que se pueda dar el uso de patio de caballos, podrá utilizarse éste. Dicho espacio no podrá distar en más de 100 metros lineales transitables a pie o a caballo, contados desde cualquier puerta de acceso a la plaza.
Las plazas de toros portátiles podrán contar con cuadras y guadarnés para los caballos que hayan de intervenir en el espectáculo. Si no contaran con ellas, podrán suplirse por quien organice el espectáculo, por otros locales cercanos a la plaza de toros portátil con idénticos fines. A los efectos previstos en el presente decreto, dichos locales cercanos no podrán ubicarse a más de 100 metros lineales transitables a pie o a caballo, contados desde cualquier puerta de acceso a la plaza.
