Artículo 8 Régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 8. Extinción del régimen jurídico de protección pública
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1. El régimen de protección pública se extinguirá, quedando, en consecuencia, sometidas las viviendas al régimen general establecido en la legislación común, por el mero transcurso del periodo de protección dispuesto en este decreto o de acuerdo con lo que establezcan los planes o programas de vivienda, y sin que sea necesaria ninguna declaración especial al efecto.
2. Las viviendas de protección pública no podrán ser objeto de descalificación voluntaria. No obstante, se podrán atender dos supuestos específicos de descalificación:
a) Descalificación forzosa. De acuerdo con el artículo 72.a), de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana, a las infracciones graves y muy graves establecidas en la citada ley se podrá imponer, además de las sanciones que les correspondan, y como medida complementaria, la sanción consistente en la descalificación forzosa de la vivienda, con pérdida de las ayudas económicas y los beneficios tributarios concedidos y su devolución, incrementada con los intereses legales. Esta descalificación implicará durante el plazo de diez años a contar desde la resolución de descalificación forzosa la imposibilidad de concertar ventas o arrendamientos a precios superiores a los establecidos para las viviendas de protección pública.
b) Descalificación excepcional. La dirección general competente en materia de vivienda, mediante la resolución motivada, por razones de interés público, podrá disponer la descalificación de viviendas y elementos complementarios calificados definitivamente.
