Articulo 8 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador
Articulo 8 Reglamento que...ancionador

Articulo 8 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Documentos de circulación del tabaco crudo.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La cumplimentación del documento de circulación, será realizada por el expedidor de tabaco crudo, por medio de representante con domicilio fiscal en España, en cuyo caso los trámites relativos al apoderamiento deberán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.

Los documentos de circulación, en todo caso, deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, o Número IVA intracomunitario, o código de Impuestos especiales (CAE), en su caso, domicilio y número de operador de tabaco crudo del expedidor y del destinatario del producto.

b) Identificación del transportista (nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto sobre el Valor Añadido, domicilio), medio de transporte y matrícula del vehículo, en caso de transporte terrestre.

c) Dirección completa de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que seguirá el medio de transporte.

d) Cantidad de producto, expresada en kilogramos, y número de bultos o envases del mismo.

e) Número del contrato obligatorio suscrito entre los productores de tabaco crudo y las empresas de primera transformación, en su caso.

f) Número de la guía de transporte establecida, por la normativa autonómica vigente en el ámbito agrario.

2. Una vez cumplimentados los datos antes citados, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se llevará a cabo un procedimiento de validación y se asignará un código de referencia a dicho documento formado por los dos primeros dígitos correspondientes al año de emisión y una numeración secuencial de hasta cinco dígitos del orden cronológico de dichos documentos de circulación, y un código seguro de verificación.

3. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado la comunicación prevista el apartado 1 anterior, en las veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variación.

La variación se comunicará mediante la cumplimentación del formulario previsto en la sede electrónica de dicho organismo, en el que se podrán modificar todos los campos de datos previstos en el apartado 1 de este artículo, excepto los relativos al expedidor.