Articulo 8 Reglamento de ...ia del THB

Articulo 8 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 8. Personas con las que deben entenderse las actuaciones inspectoras.

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1. Quienes hubieren ocupado los órganos a quienes corresponda la representación de las personas jurídicas cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes, y no lo hicieran en el momento de realizarse las actuaciones inspectoras, deberán atender los requerimientos de los actuarios, actuando en su propio nombre, sin vincular a la entidad, si fuese conveniente para facilitar el desarrollo de las mismas.

2. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de las personas sucesoras, formalizándose las actas y practicándose las liquidaciones a nombre de éstas.

3. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.

En los supuestos de concurso, las actuaciones administrativas se entenderán con el propio concursado cuando el juez no hubiera acordado la suspensión de sus facultades de administración y disposición y, en cualquier caso, con los administradores concursales como representantes del concursado o en su función de intervención, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4. En los supuestos de solidaridad de varios obligados tributarios por la concurrencia en un mismo presupuesto de hecho de una obligación, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.

5. Tratándose de entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las actuaciones de gestión que tengan por objeto examinar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de carácter formal, se desarrollarán con quien tenga su representación de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de dicha Norma Foral.

Las liquidaciones que, en su caso, procedan se practicarán a nombre de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los partícipes, miembros o cotitulares de dichas entidades.

El examen del adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al tributo que grave las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas se realizará en el curso de los procedimientos de comprobación que puedan instruirse frente a cada socio, heredero, comunero o partícipe como obligado tributario por dicho tributo. En esos procedimientos podrán utilizarse los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las actuaciones de gestión de las obligaciones propias de la entidad.

6. En el caso de obligados tributarios no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración se realizarán con el representante designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el artículo 10 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En el caso de tributos que deban satisfacer los obligados tributarios no residentes que operen sin establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario no residente, con el representante, en su caso, designado al efecto o, cuando así se prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la responsabilidad a él exigida.

7. La comprobación de la situación tributaria de las Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar rentas se desarrollará con éstas, sin perjuicio del derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación que estimen convenientes durante la tramitación del procedimiento que se instruya frente a cada uno de ellos en el que se tenga en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con la entidad.

8. Cuando el obligado tributario llamado a comparecer ante la Administración tributaria pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados por los actuarios, deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente o, en su caso, inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que imposibilitaron realizar dicha manifestación en plazo, siempre antes de la fecha señalada.

Suspendida, en su caso, la práctica de las actuaciones, el obligado tributario deberá adoptar cuantas medidas de él dependan a efectos de remover los motivos de la suspensión y se señalará nueva fecha para las mismas, tan pronto como hayan desaparecido aquéllas.