Articulo 8 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 8. Obligación de atender a la Inspección de los tributos.
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1. Las y los obligados tributarios deberán atender a la inspección de los tributos y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Tratándose de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, o de un grupo de entidades en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán atender a la inspección de los tributos tanto la entidad representante del grupo fiscal o la entidad dominante del grupo de entidades como las entidades dependientes.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Ã?lava, se podrá requerir, de forma excepcional y motivada, la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Entre otros supuestos, se entenderá que concurre esta circunstancia:
a) Cuando la comparecencia personal sea necesaria para confirmar la veracidad o la autenticidad de documentos suscritos o emitidos por el obligado tributario.
b) Cuando se precise para constatar la existencia y las circunstancias en que se realizaron operaciones concretas con trascendencia tributaria relevante, en las que hubiera participado personalmente o de las que tuviera un conocimiento directo.
c) Cuando la actuación del representante pudiera dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.
d) Cuando las manifestaciones del representante pongan de manifiesto que desconoce las actividades del obligado tributario o que ya no le representa.
e) Cuando sea necesario para la comprobación del domicilio fiscal declarado por el obligado tributario.
3. Cuando el actuario se persone, sin previa comunicación, en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
4. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección de los tributos sea preciso para la adecuada práctica de aquéllas.
- Modificación realizada (8 (apdo. 1)) por Decreto Foral 38/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 27 de septiembre. Aprobar la modificación del Decreto Foral 41/2006, de Consejo de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 05-10-2022) en vigor desde 06-10-2022 - Artículo modificado (8 (apdo. 2.e)) por DECRETO FORAL 68/2012, del Consejo de Diputados de 20 de noviembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico.
(Boletín Oficial de Alava de 28-11-2012) en vigor desde 29-11-2012
