Artículo 8. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 8. Divulgación.
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1. Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 cuando el diseño haya sido publicado con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, usado en el comercio o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letra a), o en el artículo 6, apartado 1, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, letra b), salvo en el caso de que esos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión. No obstante, no se considerará que el diseño ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.
2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 6 y 7 si el diseño divulgado, que sea idéntico o no difiera en su impresión general del diseño cuya protección se pida como diseño de la UE registrado, ha sido hecho público:
a) por el diseñador, su causahabiente o un tercero conforme a información facilitada por el diseñador o su causahabiente o de resultas de una acción del diseñador o de su causahabiente, y
b) durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.
3. El apartado 2 también se aplicará si el diseño ha sido hecho público como consecuencia de un acto abusivo con respecto al diseñador o su causahabiente.
