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Articulo 8 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 8. Circunstancias especiales de cambio de vivienda para personas físicas ya titulares de una vivienda de protección pública

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1. Las personas físicas titulares en régimen de pleno dominio o de usufructo vitalicio del 100 % de una vivienda de protección pública, no podrán ser titulares de otra vivienda de protección pública, salvo que en esta se den las circunstancias siguientes:

a) Cuando la vivienda no cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas para las viviendas usadas. En tal caso, la citada vivienda se pondrá a disposición de la Generalitat.

b) Cuando la vivienda resulte inadecuada por razón de superficie para las personas que pertenecen a la unidad de convivencia, y no se cumpla el mínimo establecido de diez metros cuadrados útiles por persona.

c) Cuando se genere la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad de alguna persona integrante de la unidad de convivencia de la persona interesada.

d) Cuando resulte necesario el cambio de ubicación de vivienda para mejorar las condiciones de convivencia de la persona interesada o unidad de convivencia, por requerir una mayor atención por parte de familiares con residencia lejana a la vivienda actual o existir en la unidad de convivencia alguna persona con discapacidad que requiera un cambio de domicilio.

2. Para que sea posible la aplicación de las salvedades previstas en los apartados b), c) y d), se deberá proceder por parte de la persona interesada, a solicitar la calificación de carácter permanente de la vivienda de protección pública de la que resulte usuaria, en caso de que no lo tenga. Y en todo caso, a la inscripción de esta en el Registro de Oferta de Vivienda, tal y como prescribe el artículo 25 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas, con la finalidad de que se proceda a su ocupación una vez resulte desocupada.

Para ello se otorgará el plazo de un año, que empezará a contar desde que se haya solicitado lo establecido en el párrafo anterior, para que se produzca el cambio de vivienda. Dicho plazo se podrá prorrogar en casos justificados.

En el caso de que no se pueda arrendar o transmitir, en dicho plazo, se pondrá a disposición de la Generalitat para su movilización, que se realizará en aplicación de lo establecido en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana y del Decreto 130/2021, de 1 de octubre, del Consell, de aprobación del reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas.

Dichas circunstancias podrán ser modificadas por resolución de la Conselleria competente en materia de vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023