Articulo 8 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears
Artículo 8. Concertación con otras Corporaciones municipales interesadas.
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1. Las Corporaciones municipales interesadas en la gestión de un programa de televisión local por ondas terrestres deberán concertar el sistema de gestión de la televisión pública que impulsan con el resto de Corporaciones municipales que también quieran participar en él y que estén incluidas dentro de la demarcación o área de cobertura del programa de televisión local de que se trate. Esto no será de aplicación a aquellas Corporaciones cuyos municipios estén excluidos explícitamente de esta obligación por la normativa vigente.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, la Corporación municipal promotora, una vez adoptado el correspondiente acuerdo, se dirigirá al resto de las Corporaciones municipales afectadas ofreciéndoles participar en la gestión del programa de televisión. Caso de que alguna otra Corporación acuerde su participación en la gestión del programa de televisión, el conjunto de las Corporaciones interesadas deberán decidir mediante cuál de los instrumentos previstos en la legislación vigente se proponen efectuar la mencionada gestión.
3. Corresponde a las Corporaciones municipales promotoras justificar que han invitado expresamente y de forma fehaciente a participar en la gestión del programa de televisión al resto de Corporaciones municipales afectadas. No obstante, el órgano directivo que corresponda de la Consejería competente, a partir del momento en que reciba una solicitud y si lo considera conveniente, podrá recabar la postura de las Corporaciones municipales afectadas otorgándoles un plazo de quince días hábiles para adoptar la decisión que estimen oportuna. Transcurrido este período sin que se haya producido manifestación alguna por parte de una Corporación, se entenderá que renuncia a su derecho a participar en la gestión del programa de televisión local que abarca su término municipal. Por contra, si durante este periodo alguna Corporación manifestara debidamente su decisión de adherirse al proyecto de gestión de un programa de televisión local, el citado órgano directivo de la Consejería competente otorgará un nuevo plazo de quince días hábiles para que todas las Corporaciones interesadas dentro de una misma circunscripción acuerden el instrumento de gestión de la futura televisión local; transcurrido este plazo sin manifestación expresa por parte de las Corporaciones afectadas o sin acuerdo entre ellas, se entenderá decaído el derecho de todas ellas a la gestión de un programa de televisión local por ondas terrestres.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Corporaciones municipales que no hayan acordado inicialmente la participación en la gestión directa de un programa de televisión local podrán solicitar incorporarse a la televisión que corresponda a su demarcación, siempre que haya una televisión de gestión directa municipal. La incorporación de la nueva Corporación y las condiciones de esta incorporación, que han de ser acordadas con el resto de las Corporaciones municipales presentes en la gestión de la emisora, tienen que ser autorizadas de forma previa por la persona titular de la Consejería competente.
