Artículo 8 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental
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»Artículo 8. Integración de medios electrónicos
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Las entidades de colaboración ambiental integrarán en todas sus actuaciones los medios electrónicos y, cuando actúen como tales, se relacionarán exclusivamente por esos medios con las administraciones públicas.
