Articulo 8 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Artículo 8. Tratamiento apropiado

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos de modo separado sean sometidos a un tratamiento apropiado.

2. El tratamiento apropiado, aparte de la preparación para la reutilización, y las operaciones de valorización o reciclado incluirán, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo VII de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros velarán por que los productores o los terceros que actúen por cuenta de ellos organicen sistemas que permitan la valorización de los RAEE utilizando las mejores técnicas disponibles. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva o individual. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de recogida o tratamiento almacene y trate los RAEE con arreglo a los requisitos técnicos establecidos en el anexo VIII.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 con objeto de modificar el anexo VII para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.

La Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles y pantallas de cristal líquido. Se solicita a la Comisión que examine si es necesario introducir modificaciones en el anexo VII para abordar los nanomateriales contenidos en los AEE.

5. A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE que hayan sido recogidos.

Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

A más tardar el 14 de febrero de 2013, la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren unas normas europeas para el tratamiento, incluida la valorización, reciclado y preparación para la reutilización, de RAEE. Estas normas deberán reflejar el estado más actual de la técnica.

Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas mínimas de calidad basadas, en particular, en las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Se publicará una referencia a las normas adoptadas por la Comisión.

6. Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (23).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012